• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
  • Nº Recurso: 453/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada, estimando la demanda y desaprobando las cuentas con los efectos inherentes. La primera cuestión que aborda es la relativa a la aplicación de la DT 3ª de la Ley 25/2015 a las retribuciones de los AC designados en concursos ya declarados a su entrada en vigor y respecto de los que ya se ha abierto la liquidación. Recuerda que cuando afecta a relaciones jurídicas preexistentes en relación a derechos nacidos de ellas no consolidados sino a derechos pendientes, futuros no se produce retroactividad propiamente dicha sino una suerte de retroactividad impropia que no se encuentra prohibida. Propiamente, el derecho a la retribución, justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los 12 meses, supone la alteración de la expectativa de cobro que tenía el administrador concursal, al cambiar el marco normativo que regula su retribución. Desaprueba las cuentas dado que las presentadas se limitan a exponer el resultado y saldo final de las operaciones integradas en el procedimiento concursal, sin el debido detalle de los pagos realizados y los ingresos en la masa activa, por lo que los acreedores y la concursada carecen de la necesaria información para su debida evaluación. En relación a los efectos, entiende que es posible acumular las acciones de restitución de lo indebidamente cobrado.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
  • Nº Recurso: 335/2022
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción indemnizatoria derivada del cártel de los coches es una acción "follow on", que trae su causa de una Resolución sancionadora de la CNMC, por intercambios de información sensible sobre distribución comercial, márgenes comerciales de redes de concesionarios, campañas de marketing, programas de fidelización de clientes, etc. Realizado por 14 marcas. Esa Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional y ante el TS y finalmente confirmada. La normativa aplicable será el art. 1902 Cc, pues la Directiva y la ley que la traspone regulan su irretroactividad. Pero sí resultan aplicables tanto el art. 101 TFUE como sus principios interpretativos. En cuanto a la prescripción considera que el dies a quo será cuando el comprador hubiere tenido a su disposición los datos necesarios para demandar y esto sucede cuando se dicta la STS confirmatoria. En cuanto al plazo de prescripción considera que resulta aplicable la Directiva al tratarse de una norma sustantiva y no estar agotada la acción cuando terminó el plazo de trasposición de la Directiva (5 años). En cuanto al fondo admite que la Resolución tiene incidencia en la fijación de precios. Sin embargo, aunque exista una presunción de daños, no puede excusarse a la parte demandante el esfuerzo probatorio razonable, que apoye una cuantificación técnicamente fundada. Ante esta ausencia procede desestimar la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
  • Nº Recurso: 5310/2020
  • Fecha: 17/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de la aplicabilidad al caso de una norma derogada con posterioridad a la data de efectos del despido impugnado advierte la Sala que la misma establece dos periodos computables: el referido a las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando los 2 meses de los cuales debe haber un 20% de faltas de asistencia; y el otro, el (discutido) de los doce meses, de los cuales debe haber un 5% de faltas de asistencia. En su interpretación de dicho precepto, la STS que invoca viene a reiterar que el tiempo común de cómputo en la regulación del despido objetivo por ausencias justificadas, en sus dos modalidades, es el módulo de un año, a contar desde el despido hacia atrás, no exigiéndose que las faltas de asistencia deban ser inmediatas a la decisión extintiva, sino que lo que establece es que las faltas de asistencia deban estar incluidas en el año anterior. Consolidad criterio que lleva a la Sala a estimar el recurso pues durante el período de referencia de los 12 meses el total de jornadas hábiles fue 205, existiendo con 16 de ausencia, lo que supone un 7,80% de absentismo. Y en cuanto al periodo de 2 meses consecutivos (computados de fecha a fecha) nos encontraríamos 38 jornadas hábiles son 9 jornadas de ausencia de la trabajadora, lo que supone un índice de absentismo del 23,68%.; superándose, así el índice de absentismo en ambos períodos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 221/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, estima la demanda para reconocer como fecha de inicio y efectos del ERTE ETOP (Covid-19), con carácter retroactivo, el día 1/11/2021. Consta que tuvo lugar un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas vinculadas a las consecuencias del COVID 19 que sigue a un ERTE por Fuerza Mayor COVID 19. Se pretende que el nuevo ERTE ETOP tenga efectos retroactivos desde la finalización del anterior ERTE FM, tal como se acordó en el pacto suscrito durante el período de consultas. Sostiene el Alto Tribunal que el Oficio de la Autoridad Laboral negando tales efectos retroactivos, con “información” que incide directamente sobre el fondo del asunto se trata de una resolución recurrible al no ser de mero trámite ni meramente informativa. Seguidamente se reconocen los efectos retroactivos pretendidos en virtud del artículo 5 RDL 18/2021, de 28 de septiembre. Tras una profusa labor argumental sobre el alcance de dicho precepto, sostiene que la regla general del art 47.3 ET debe ceder ante la especial, art 5 del RDL 15/2021, dirigida, específicamente a los ERTES ETOP derivados del COVID 19 que siguen a un ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID 19, en el que expresamente se prevé que la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de la finalización del ERTE por fuerza mayor. A esta previsión se ajusta el contenido de la fecha de efectos convenida en el acuerdo de consultas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JUAN MARQUEZ ROMERO
  • Nº Recurso: 4419/2020
  • Fecha: 16/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad del administrador por las deudas sociales por no cumplir los deberes legales cuando la sociedad mercantil está incursa en causa de disolución no tiene carácter sancionador y, por tanto, no es de aplicar la retroactividad legal por la reforma operada en tal clase de acción por la ley 19/2005 que limitó la misma a las deudas sociales devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, por lo que se aplica por razones temporales la regulación precedente afectante a todas las deudas sociales. La acción entablada no está prescrita dado que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años corre desde el cese en el cargo de administrador debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que al caso no se ha producido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 636/2019
  • Fecha: 11/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. El demandante presta servicios en Régimen de Colaboración Social, desde mayo/2013 y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014). Estos pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 791/2021
  • Fecha: 18/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del suministro a la demandada de materiales de construcción, vidrio y otros artículos. Se opone la demandada alegando la prescripción de la acción por aplicación de la Ley 42/2015. Estimada la demanda, rechazando la prescripción, tanto por aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, como por la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, recurre la demandada. Alega en la apelación que debe aplicarse el plazo trienal de prescripción del art 1967.4 CC, lo cual se rechaza, pues aparte de no haber sido alegado en la instancia, ello sería de aplicación si la compraventa fuera civil, mientras que siendo la presente una compraventa mercantil, como incluso ambas partes reconocen, el plazo prescriptivo seria el del art 1964 del mismo texto legal. En consecuencia el plazo de cinco años establecido tras la reforma operada por la Ley 42/2015, no habría transcurrido, incluso en la tesis de no admitir la interrupción por reclamación extrajudicial, y ello por razón de la suspensión del plazo prescriptivo derivada de la interrupción provocada por el Estado de alarma, conforme a lo cual los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 1116/2021
  • Fecha: 30/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la condena a la apertura del camino sobre el que está constituido la servidumbre de paso constituida. Estimada la demanda recurre el demandado. Se trata de una servidumbre voluntaria, constituida por voluntad de los propietario cuyo trazado y dimensiones fue determinado de mutuo acuerdo. Se establecía que los gastos de apertura del camino serían satisfechos por el titular del predio sirviente y el mantenimiento por cuenta del titular del dominante. En cuanto a la apertura del camino, entiende la Sala que no se trata de una obligación intrínseca a la servidumbre de paso, pues la servidumbre existe con independencia de ese pacto. Mediante el pacto alcanzado se establece un compromiso que no es intrínseco a la constitución de la servidumbre y no tiene naturaleza real, sino personal. Lo que se pretende con la demanda es el cumplimiento del compromiso establecido en la escritura de constitución de la servidumbre. Es una acción de naturaleza personal y el plazo de prescripción es el del art. 1964 CC, plazo que tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, se redujo de quince a cinco años. En cuanto al computo de dicho plazo, en las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva, que es lo que sucede en el presente supuesto, por lo que la Sala estima la prescripción alegada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 875/2020
  • Fecha: 29/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la eventual eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE respecto del personal incorporado que procedía de FEVE, a fin de decidir si estos trabajadores tienen derecho a percibir la compensación económica por los días de descanso no disfrutados correspondientes al año 2016 al haberles aplicado a la sazón la normativa de FEVE. Tal decisión depende de la interpretación y aplicación de las cláusulas que sobre entrada en vigor del I Convenio del grupo RENFE se disponen en el mismo. La Sala IV reitera doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, desestima la demanda. El art 3 del I Convenio estableció para el personal proveniente de FEVE que la vigencia se iniciará el 1/1/16. Dicha norma colectiva se firmó el 20/9/16. Durante ese periodo los trabajadores habían realizado la jornada de trabajo según la regulación del convenio de FEVE. El exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. Lo contrario supondría una retroactividad de grado máximo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 978/2019
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. La demandante, desde el año 2009, presta servicios en Régimen de Colaboración Social, y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014), que pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.